"...Esta Cámara al hacer el análisis entre lo expuesto por el recurrente y lo considerado por la Sala, advierte que no existe violación de ley por inaplicación del artículo 1681 del Código Civil, pues para que este submotivo se perfeccione es indispensable que la Sala no haya tomado en consideración la norma denunciada para resolver la controversia; en el presente caso, se establece que sí se analizó y aplicó la norma cuestionada al caso concreto al considerar la Sala que el plazo de dos años es una norma prohibitiva aplicable entre los particulares, no así cuando interviene un comerciante, ya que en el contrato de promesa es de naturaleza mercantil, las partes son libres de pactar el plazo sin límite alguno; de esa cuenta, la Sala sí aplicó al caso concreto la norma denunciada, por lo que, si el casacionista no estaba de acuerdo con el sentido y alcance que el Tribunal sentenciador le dio a la norma denunciada, debió atacarlo a través de un submotivo de distinta naturaleza. Al haberse establecido que sí se aplicó la norma denunciada como violada, resulta improcedente entrar a conocer los argumentos del submotivo de aplicación indebida del artículo 706 del Código de Comercio de Guatemala, por lo que deben desestimarse ambos submotivos..."